Muertes bajo custodia y Ejecuciones Extrajudiciales en Cuba: Crimen e Impunidad

A las 12:00 a.m. del 1ro de diciembre de 2024, se personaron agentes de la Policía Nacional Revolucionaria en el domicilio de Dania María Esplugas, para comunicarle que su hijo Manuel de Jesús Guillén Esplugas había fallecido en custodia policial. Manuel de Jesús fue uno de los más de quinientos manifestantes del 11 de julio de 2021 que todavía quedaba tras las rejas. Tenía, además, una postura política contraria al Gobierno cubano muy clara en tanto militaba en una de las células de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU). Tras las manifestaciones del 11J fue detenido violentamente el 17 de julio de 2021 y condenado por un supuesto delito de «Sabotaje» a seis años de privación de libertad, los cuales se encontraba cumpliendo en la prisión Combinado del Este, en La Habana.

Según la versión de la policía, Manuel de Jesús se suicidó, y, de acuerdo a la autopsia oficial, falleció de asfixia por ahorcamiento el 30 de noviembre sobre las 9:00 p.m. No obstante, ambos hechos no son lo mismo. En desmedro del alegato de «suicidio», los familiares encontraron múltiples indicios de violencia en el cuerpo del occiso:

«Dania conserva fotos de la ropa que tenía su hijo cuando finalmente fue trasladado a la funeraria ubicada en las calles Zanja y Belascoaín, de La Habana. Un pulóver con marcas de suelas enfangadas y un pantalón que hasta hoy permanece empapado de orina por la tortura a la que, según la madre, fue sometido su hijo a manos del personal penitenciario (…) marcas en la espalda, el cuello o los brazos que la convencen de que su hijo no agarró una sábana para ahorcarse, sino presuponer que después de una golpiza que lo dejara sin aliento, a Manuel de Jesús lo colgaron para simular un suicidio (…) tenía en el cuello marcas de un zambrán, el cinturón militar de campaña que usan los oficiales cubanos». (El País, 3 de diciembre de 2024)

Tal vez lo peor de los acontecimientos es que no son únicos. El jueves 18 de octubre de 2024 fallecía aparentemente de un infarto a sus 35 años el preso político Gerardo Díaz Alonso, en la cárcel de máxima seguridad de Canaleta, Ciego de Ávila. Yosandri Mulet Almarales murió el 27 de agosto de 2024 en el hospital Julio Trigo, de La Habana, donde permanecía ingresado tras un intento de suicidio. El 19 de noviembre de 2023, el preso político Luis Barrios Díaz falleció en el Hospital Covadonga producto de una broncopulmonía desarrollada en prisión tras tres meses de padecimientos sin una apropiada atención médica.

En un informe de marzo de 2024, la organización Cubalex identificó que entre enero de 2022 y enero de 2024 se produjeron un total de 56 muertes en custodia. En otro informe presentado el 9 de febrero de 2024 por el medio independiente «El Toque» y la organización no gubernamental Observatorio Cubano de Derechos Humanos (OCDH) denunciaron al menos 95 muertes en custodia entre 2018 y 2023, así como la ocurrencia de 287 ataques no letales.

Esto no es un fenómeno nuevo en el entorno cubano, es tan común que en cierto sentido la sociedad cubana ha terminado por naturalizarlo, aunque no lo acepte. Por ejemplo, hechos como la masacre de Río Canimar, el 6 de agosto de 1980, las víctimas del hundimiento del Remolcador 13 de Marzo, el derribo de las avionetas de Hermanos al Rescate, no son solo hitos de la violencia estatal: son ejecuciones extrajudiciales.

Definiciones y marco legal internacional

Es importante aclarar que la muerte de una persona en custodia policial es un acontecimiento grave, de hecho, gravísimo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos recoge en su artículo 3 el derecho inalienable a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Cívicos y Políticos lo hace en su artículo 6. Ambos son fundamentos para entender cualquier muerte en la que se involucren agentes públicos, la cual es absolutamente intolerable.

Al respecto la Observación General núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del Consejo de Derechos Humanos establece las bases para los estándares internacionales sobre este derecho. Entre otros principios fundamentales, plantea (a) la prohibición absoluta de los estados de vulnerar ilegalmente el derecho a la vida de las personas, especialmente de las personas en situación de detención, (b) la obligación de prevenir y proteger la vida de las personas bajo la custodia del Estado y (c) la obligación de que, en caso de producirse muerte en custodia, esta sea investigada por un órgano independiente y que los responsables y culpables enfrenten la justicia.

Naturalmente también es de aplicación el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado el 9 de diciembre de 1988 y que puede usarse como referencia para conceptos básicos como «detención» y para establecer las pautas a seguir por las autoridades en el manejo de un detenido.

Cuando una persona se encuentra en situación de detención, está completamente a merced de las autoridades y estas tienen, por tanto, la obligación de velar por su seguridad, bienestar y, en general, por la protección de sus derechos. Cualquier acción u omisión de las autoridades que derive en una vulneración o peligro para la vida del detenido es responsabilidad de estas.

De producirse una muerte en el contexto de una detención, la misma se califica como «muerte en custodia» y tiene que ser esclarecida y debidamente investigada, pues es fundamental determinar si hubo responsabilidad de los agentes del Estado en tales hechos. La muerte provocada por autoridades de un Estado sin que sea en cumplimiento estricto de una sentencia, supone la configuración de una ejecución extrajudicial.

Al respecto, el Protocolo de Minnesota —cuya promulgación cumple el objeto de elaborar un manual detallado de cómo proteger el derecho a la vida y promover la justicia, la rendición de cuentas y el derecho a una reparación mediante la promoción de una investigación eficaz de toda muerte que pueda quebrar la legalidad o sospecha de desaparición forzada— se aplica a cualquier muerte potencialmente ilícita si:

a) La muerte puede haber sido causada por actos u omisiones del Estado, de sus órganos o agentes, o puede ser atribuible al Estado, en violación de su obligación de respetar el derecho a la vida.

b) La muerte sobrevino cuando la persona estaba detenida o se encontraba bajo la custodia del Estado, sus órganos o agentes.

c) La muerte podría ser resultado del incumplimiento por el Estado de su obligación de proteger la vida.

Dentro del marco internacional, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias es el órgano del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargada desde 1982 de a) documentar casos de ejecuciones extrajudiciales, b)  emitir recomendaciones a los Estados para prevenir y sancionar estas prácticas, c) desarrollar informes temáticos, como la relación entre ejecuciones extrajudiciales y conflictos armados, violaciones por fuerzas de seguridad o asesinatos selectivos. No obstante, si un caso reviste las características de haber sido consecuencia de torturas o de desaparición forzada, entran en acción además el Comité Contra la Tortura y el Comité contra la Desaparición Forzada.

Víctimas de la masacre del remolcador 13 de marzo. (Fotomontaje: Nuevo Herald)

Marco penal nacional e impunidad de las autoridades

La comunidad internacional no es ya ni ingenua ni ciega. En un importante informe del 13 de mayo de 2022 (CAT/C/CUB/CO/3) el Comité Contra la Tortura lamentaba que «no se haya establecido en el país [Cuba] una institución nacional de derechos humanos con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2)».  Además, en su párrafo 32, «el Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya establecido un mecanismo independiente para la presentación e investigación de denuncias por actos de tortura y malos tratos».

Asimismo, el Comité indicó que le resultaba llamativo que «la delegación del Estado parte afirmara durante el diálogo que no existen casos de tortura registrados durante el período examinado», teniendo en cuenta que «la Fiscalía Militar investigó 2.076 quejas contra funcionarios de orden interior por presuntos maltratos, aplicando 293 medidas disciplinarias, 37 sanciones penales y tres medidas administrativas».

Cuba no posee una legislación específica que regule los deberes y límites en el actuar de los cuerpos de la Policía Nacional Revolucionaria. Los procedimientos de los agentes están regulados conforme a las instrucciones de los superiores del Ministerio del Interior, por lo que están sometidos a principios de legalidad sino de jerarquía y disciplina al mando superior. En la captación del personal que se integra a las funciones policiales participa el Ministerio del Interior con la supervisión del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Sin embargo, no existe distinción real entre la formación de los agentes del orden y los soldados y otros agentes militares, salvo en las funciones específicas que les son asignadas.

Resulta de especial preocupación las actividades de los órganos de la Seguridad del Estado pertenecientes al Ministerio del Interior —la llamada policía política—, cuerpo integrados por un número de agentes no determinado, cuyas identidades no son de conocimiento público y que forman parte de las actividades de acoso, detención, interrogatorio, custodia y vigilancia constante de las personas que ejercen sus libertades fundamentales de forma contraria a los intereses o criterios del Gobierno y del Partido Comunista. Sus facultades no están limitadas por la ley ni es posible identificarlos, por lo que gozan de un estatus de protección e impunidad que redunda en violaciones graves y constantes de todos los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Las atribuciones y funciones principales del Ministerio del Interior se regulan específicamente en el Art. 78 del Decreto-Ley 67 de 1983, de la «Organización de la Administración Central del Estado». Al respecto, conviene resaltar dos incisos: a) «prevenir, neutralizar y liquidar las actividades que atentan dentro del país contra la seguridad del Estado»; y c) «elaborar y proponer la política de prevención del delito, y prevenir, neutralizar y esclarecer las actividades delictivas de carácter común, preservar el orden público y la seguridad colectiva».

Esta situación no ha tenido corrección y está identificada como un motivo de preocupación desde hace décadas. En los párrafos 115, 116 y 117 del informe A/53/44 del Comité Contra la Tortura, se señala la inquietud con el hecho de que «no se imparta ninguna formación específica a los agentes encargados de la aplicación de las leyes, al personal civil, militar, médico y a todo aquel llamado a desempeñar una función de arresto, la detención preventiva, el interrogatorio, la detención, y el encarcelamiento», específicamente con respecto a la posible comisión de hechos de tortura. También preocupaba al comité que no se dispusiera de informaciones satisfactorias sobre el derecho de las víctimas de la tortura y de otros tratos inhumanos y degradantes a obtener reparación y, en particular, a ser indemnizadas de manera adecuada. Nada de esto ha tenido evolución positiva alguna en Cuba.

El preso político cubano del 11J Gerardo Díaz Alonso falleció el 18 de octubre de 2024 aparentemente de un infarto a sus 35 años, en la cárcel de máxima seguridad de Canaleta, Ciego de Ávila. (Foto: Aylín Sardiña Fernández/ Facebook)

El Código Penal establece (y mantiene) figuras que protegen y exoneran de responsabilidad a cualquier agente, funcionario o civil que cometa una violación de derechos reconocidos «en cumplimiento de un deber». En su Art. 27.1 se exime de responsabilidad penal a «quien comete el hecho delictivo al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio». Por su parte, el Art. 27.2 establece que «está exento de sanción penal quien comete el delito en virtud de la obediencia debida que viene impuesta por la ley al interviniente».

Sumado a esto, las facultades, límites y obligaciones de la Policía Nacional Revolucionaria, sus auxiliares y los civiles movilizados en las Brigadas de Producción y Defensa, no está reguladas por ley, sino que responden a ordenanzas y a la cadena jerárquica establecida. Cualquier violación cometida en cumplimiento de una orden en la práctica resulta una eximente penal, en tanto, el artículo 27 no establece excepciones para los delitos que puedan ser cometidos, incluyendo la tortura y la desaparición forzada previstos en el nuevo Código Penal en los Arts. 368 y 367 respectivamente. A su vez, el Código Penal castiga en su Art.189 tanto a civiles como a oficiales de la Policía o sus auxiliares si estos se niegan a cumplir órdenes. Como tristemente se comprueba, siempre que los agentes del orden o sus colaboradores actúen en cumplimiento de órdenes, tienen facultades ilimitadas y sus acciones son inimputables y no son atacables ni en sede penal, ni constitucional, ni administrativa.

En el informe CAT/C/CUB/CO/3, en su párrafo 16, el Comité observa con preocupación que, los tribunales militares no ofrecen las garantías de independencia e imparcialidad requeridas por la Convención contra la Tortura en su Art. 2, párr. 1. En efecto, las denuncias y hechos de violaciones de los derechos humanos deben ser investigados y procesados en sede militar; los ciudadanos están obligados a dirigirse a las Fiscalías Militares para formular denuncias contra funcionarios o agentes vinculados o que actúen bajo órdenes de autoridades del Ministerio del Interior y de las Fuerzas Armadas. A pesar del volumen constante y amplio de denuncias, no conocemos de ningún civil o funcionario que haya sido siquiera instruido de cargos hasta la fecha. Es decir, las vulneraciones de derechos humanos cometidos por agentes al servicio del gobierno están excluidas tanto en la teoría como en la práctica de la jurisdicción constitucional, administrativa y penal ordinaria.

El caso de Manuel de Jesús Guillén Esplugas no es un incidente aislado, sino una muestra de un sistema que falla en garantizar el derecho fundamental a la vida.

Las ejecuciones extrajudiciales y las muertes bajo custodia en Cuba son la consecuencia de una estructura institucional que prioriza el control y la obediencia sobre los derechos humanos. Tal vez lo más terrorífico del asunto sea que se puede ser víctima de la violencia estatal por voluntad expresa del Estado y el Gobierno o simplemente, ser un daño colateral del salvajismo y el atraso.

Mientras la impunidad siga siendo la norma y no se implementen mecanismos de investigación independientes, cada muerte será un recordatorio de la necesidad urgente de justicia, no ya de cambios estructurales sino de nuevos paradigmas.

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