Una cuestión de asilo: el caso de Melody González a la luz del Derecho
El jueves 30 de mayo de 2024 aterrizó en el Aeropuerto Internacional de Tampa, Estados Unidos de América, la ciudadana cubana Melody González Pedraza. Esta había recibido permiso de ingreso al territorio estadounidense como parte del programa de Parole Humanitario de la Administración Biden. Lo distintivo del caso de González es que fue detenida en el aeropuerto y se le negó el ingreso a Estados Unidos aludiendo a criterios de inadmisibilidad, ante lo cual ella invocó su derecho a solicitar asilo político, abriéndose así un proceso.
La cuestión de si a González Pedraza, quien actualmente se encuentra en el Broward Transitional Center en Pompano Beach, Florida, le corresponde asilo político o ser deportada, ha generado polémica paralela al proceso judicial en curso. Este artículo dará respuesta a tales inquietudes desde la visión de los estándares internacionales del Derecho de Refugio.
¿Qué es un refugiado?
La primera referencia que encontraremos al Derecho de Refugio procede de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 14, apartado primero, declara que «en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país». Cuatro años después se promulgó en Ginebra, Suiza, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, uno de los documentos más importantes para los Derechos Humanos.
La Convención de 1951 inicialmente se aplicaba con respecto a los acontecimientos anteriores a la promulgación del tratado, específicamente a los acontecimientos fatídicos de la Segunda Guerra Mundial que provocaron oleadas de refugiados y en los cuales el mundo no supo cómo accionar ante tamaña catástrofe humanitaria. Tras la promulgación del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, todas las disposiciones de la Convención del 51 convertían la protección de la Convención en universal. Hasta la fecha, 146 países se han adherido a la Convención y 147 al Protocolo.
Según el artículo 1A, inciso 2) de la Convención, se considera refugiado a aquella persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».
De la Convención derivan cinco elementos fundamentales que determinan la condición de refugiado:
1. Haber sufrido persecución o tener temores fundados de sufrirla;
2. Que la persecución se deba a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opinión política;
3. Encontrarse fuera del país de origen;
4. No le sea posible encontrar protección en su país de origen;
5. No le sea posible retornar a su país de origen o tenga miedo fundado de acogerse a la protección de su país de origen.
Si alguno de estos elementos falla en ser admitido por las autoridades de un país, entonces no se podría reconocer a la persona como refugiada. No obstante, las prácticas nacionales y regionales han llevado a formas de regulación y variantes en el reconocimiento de estos derechos.
Aunque una persona reúna los requisitos, existen criterios de exclusión. En el artículo 1F de la Convención de 1951 se establecen tres causales que, de comprobarse, implicarían que un refugiado no recibiría protección:
a) Haber cometido un delito contra el Derecho Internacional Humanitario;
b) Haber cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de la admisión;
c) Haber cometido actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas.
Al serle negado el acceso al territorio de los Estados Unidos, Melody solicitó asilo, lo cual implica —per se— la activación inmediata del principio de non-refoulement previsto en el artículo 33.1 de la Convención de 1951, por el cual ningún Estado «podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre (…)». Es decir, que hasta tanto el Estado receptor no determine en un proceso con todas las garantías que el solicitante de asilo no corre peligro en el país de origen, este no puede ser deportado o expulsado.
Durante el proceso de asilo deberán esclarecerse tres preguntas fundamentales:
1. ¿Cuáles fueron las razones para salir de Cuba?
2. ¿Cuáles serían las consecuencias de su retorno?
3. ¿Existen razones de exclusión?
¿Cuáles fueron las razones para salir de Cuba?
La información sobre la vida de Melody González en Cuba es —más allá de su propio alegato y de algunos testimonios—, bastante opaca. Antes de viajar, tuvo la «precaución» de eliminar sus redes sociales, lo que borró gran parte de su historial político. No obstante, algunos elementos sobre su trayectoria pueden ser considerados.
Sabemos que la señora González se desempeñaba como jueza de la Sala de lo Penal del Tribunal Popular Municipal de Encrucijada, Villa Clara, cargo que ocupó durante dieciocho años, desde 2006. Su trabajo, vinculado al sistema judicial cubano, que opera bajo un enfoque semi inquisitorial y tipifica delitos de carácter restrictivo de las libertades, la coloca como parte del aparato represivo del sistema político en la Isla. Esta afiliación es clave, ya que para ser juez penal en Cuba se requiere un alto nivel de confiabilidad por parte del Estado y el Partido Comunista, lo cual se considera un requisito de idoneidad para el cargo.
Tanto la Ley no. 82 de 1997 «De los Tribunales Populares», como la Ley no. 140 de 2021 «De los Tribunales de Justicia», en vigor, establecen que los jueces deben gozar de un «buen concepto moral». Este concepto, explicado en el Acuerdo 87 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (publicado en enero de 2022), se vincula directamente con el «Código de Ética de los Cuadros de la Revolución Cubana» y el «Código de Ética Judicial». El primero establece como deber de los jueces «fomentar y cumplir la disciplina, el respeto y la lealtad conscientes al Partido, a la Constitución y demás leyes». Por su parte, el segundo obliga a los jueces a actuar con «lealtad a la Patria y a la Revolución Socialista».
La relación de González con el Partido Comunista y el gobierno cubano quedó confirmada durante el juicio correspondiente a la causa no. 9 de 2024 (Expediente de Fase Preparatoria 596 de 2023), en el que juzgó a varios ciudadanos cubanos por lanzar cocteles molotov a un jeep militar durante las manifestaciones del 18 de noviembre de 2022 en Encrucijada. González condenó a los acusados a penas de cuatro y tres años de prisión, en lo que fue un juicio denunciado por varias ONG como políticamente motivado y sin garantías mínimas de debido proceso. Aunque desde Estados Unidos González declaró que había actuado bajo presiones de la Seguridad del Estado, su participación en el sistema judicial cubano durante dieciocho años y su condena en dicho caso indican lo contrario.
La sentencia fue emitida el 8 de mayo, y dos días después González recibió la aprobación de su solicitud de Parole Humanitario. Esto sugiere que tanto ella como su patrocinador, Roberto Castellón, estaban planeando su entrada a los Estados Unidos mientras ella continuaba en función de jueza. Castellón ha defendido a González argumentando que «es una mujer cristiana que solo cumplía con su trabajo», mientras González alega que estaba bajo presión. Sin embargo, su permanencia en el cargo durante tantos años, incluso mientras tramitaba su emigración, contradice tales afirmaciones.
En resumen, Melody González no estaba bajo persecución ni en riesgo de sufrirla. Por el contrario, su posición dentro del sistema judicial cubano la protegía, al ser parte del aparato represivo. A diferencia de otros jueces y fiscales que tras las manifestaciones de julio de 2021 se apartaron de sus cargos o se negaron a procesar a los manifestantes —como el caso del fiscal Raucel Ocaña Parada, que huyó al exilio—, González continuó su trabajo.
Por lo tanto, no había riesgo ni vulnerabilidad en su situación dentro de Cuba. Su afiliación al Partido Comunista y su papel en la justicia castrista son razones que justifican su inadmisibilidad en Estados Unidos. La decisión de emigrar parece responder en ella más a un interés económico que a una necesidad de seguridad.
¿Cuáles serían las consecuencias de su retorno?
La señora Melody ha alegado que teme la deportación en tanto significaría que se le entrega «a la muerte (civil), al probable encarcelamiento y la más humillante situación». Estos temores estarían fundados en que la misma podría ser procesada por sus pares, pudiendo llegar incluso a ser condenada. Sin embargo, las razones para estos temores radican en sus declaraciones, hechas a la prensa encontrándose ya bajo proceso en los Estados Unidos y no conectadas de manera alguna con acciones realizadas al salir de Cuba.
Al parecer, Melody González, en el intento de ganar el apoyo de la opinión pública cubanoamericana, con la esperanza de que esto le garantice la estadía en territorio estadounidense, ha revelado detalles sobre el modus operandi del régimen cubano con los jueces, la complicidad de estos con la Seguridad del Estado, y su propio rol en la condena de personas que, en otras circunstancias con garantías de debido proceso, habrían sido absueltas. En otras palabras, ha confesado haber cometido prevaricación.
Su estrategia, claramente desesperada, la ha llevado a «quemar las naves», y está, tal vez a sabiendas de las implicaciones, creando las condiciones para que, de ser retornada a la Isla, sus derechos humanos puedan correr peligro. No obstante, a pesar de su intento por presentarse como reveladora, lo cierto es que el testimonio de Melody González no resulta tan relevante. Desde hace años, estos procedimientos han sido evidenciados ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Parlamento Europeo, en los cuales ella fue parte activa. Su testimonio hubiera sido relevante y podría haber sido causal de asilo si hubiera expresado alguna oposición, explícita o tácita, a participar en dichas acciones. Sin embargo, este no fue el caso.
En su alegato alude a una «muerte civil», a la posibilidad de ser encarcelada por sus declaraciones, y a que se encontraría en «una situación humillante» si fuera retornada. No obstante, no hace una referencia clara sobre si sería sometida o no a tortura, lo cual es una cuestión clave. Así como el principio de non-refoulement es absoluto, también lo es la prohibición de la tortura. Esto significa que una persona no puede ser devuelta a su país de origen si corriera el riesgo de sufrir alguna forma de tortura.
Sea como fuere el caso, considerando sus años de servicio, el hecho de que cumplió hasta el último momento con sus obligaciones, y que nunca fue un problema para sus superiores la presencia de su familia en los Estados Unidos, se puede concluir que la señora González mantenía una buena relación con el régimen. Además, fue liberada de su cargo como jueza y de su condición como militante del Partido Comunista con el propósito de emigrar, lo que sugiere que esa buena relación podría incluso mediar a su favor en caso de regresar. Tal como ha cambiado su discurso estando en Estados Unidos con el objetivo de ser percibida como víctima, bien podría hacerlo de nuevo en Cuba, retractándose de sus palabras.
En resumen, no está claro que su retorno a Cuba implique violaciones a sus derechos humanos, dado su historial y la relación que mantuvo con el régimen. La percepción de peligro que intenta generar parece derivar principalmente de sus declaraciones en los Estados Unidos, no de las razones que tuvo para salir de Cuba.
¿Existen razones de exclusión?
Esta es una de las grandes preguntas que muchos se hacen respecto a Melody González. La cuestión radica en que, incluso si las autoridades reconocieran a González como refugiada, podría ser excluida de los derechos que le asisten debido a sus acciones como cooperadora necesaria de la Seguridad del Estado en Cuba.
Anteriormente mencionamos que las causas de exclusión son: haber cometido un delito contra el Derecho Internacional Humanitario, haber cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de la admisión, o haber cometido actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas. Aunque la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 dejan a los Estados la regulación específica de estas causales, existen criterios y pautas internacionales a seguir.
En el caso de González, su vinculación directa con el sistema judicial cubano y su participación en la represión política pueden ser evaluadas como actos contrarios a los principios de derechos humanos. Esto es especialmente relevante dado su papel como jueza en procesos judiciales que, según denuncias, estuvieron políticamente motivados y violaron las garantías del debido proceso. De confirmarse su participación activa en estos hechos, se podría considerar que ha cometido actos contrarios a las finalidades de las Naciones Unidas, específicamente en cuanto a la protección de los derechos humanos.
Dado que los Estados tienen la facultad de evaluar individualmente cada caso de solicitud de refugio o asilo, las autoridades estadounidenses tendrían que determinar si las acciones de González en su cargo como jueza la hacen inelegible para recibir protección bajo el estatus de refugiada. Los tratados internacionales ofrecen directrices, pero los Estados también tienen un margen de discreción en la interpretación de estas pautas.
Por tanto, la pregunta central sobre si Melody González merece o no ser considerada refugiada no solo dependerá de su alegato de persecución, sino también de una evaluación profunda de su rol en la maquinaria represiva cubana y si sus acciones la excluyen de la protección que busca.
En 1997 el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado emitió el documento EC/47/SC/CRP.29 «Notas sobre las Cláusulas de Exclusión» el cual establece su alcance interpretativo; complementa también el análisis el documento HCR/GIP/03/05 «Directrices sobre la Protección Internacional» de 2003. A tenor con estos documentos, se esclarece que el alcance del artículo 1 F incisos a) y b) no son aplicables para el caso de Melody, en tanto el inciso a) se refiere a crímenes cometidos en contexto de guerra, mientras el c) se entiende que solo puede ser cometido por altos funcionarios de los Estados. Es decir, que solo cabría valorar si el delito de prevaricación cometido por la sra. González califica en la exclusión del artículo 1 F b) de la Convención de 1951.
Al respecto, la EC/47/SC/CRP.29, en su párrafo 16, establece que, al momento de la evaluación, debe tenerse en cuenta que el propósito de la cláusula 1F b) es proteger a la comunidad del país de asilo del peligro planteado por elementos delictivos que escapan de la justicia. En su párrafo 17, además, se recalca que debe tratarse de un delito apolítico y grave, y que se debe considerar la proporcionalidad entre el daño causado y el que se pretende prevenir, así como la excepcionalidad de la medida.
Bajo esta interpretación, Melody González tampoco parece incurrir en dicha causal de exclusión. Aunque ella misma ha admitido haber cometido prevaricación, esto no necesariamente significa que el Estado cubano lo perciba como tal, por lo que su conducta podría no ser constitutiva de delito dentro del sistema jurídico cubano. Incluso si, a efectos legales, se considerara un delito, es importante destacar que este acto tendría una motivación política, lo que lo excluiría de ser catalogado como un delito «apolítico» según los estándares internacionales.
Además, tanto la Ley 151 de 2022 («Código Penal» de Cuba), como el Título 18 del Código de los Estados Unidos, no tratan este tipo de delito como «grave» en el contexto necesario para que aplique la cláusula 1F b). Ello significa que, incluso si se reconociera la prevaricación en su contexto político, es improbable que se le considere un delito lo suficientemente grave para justificar la exclusión de los derechos que asisten a los refugiados.
En consecuencia, bajo el marco de la proporcionalidad y la excepcionalidad, la conducta de Melody González, aunque cuestionable, no encajaría en los parámetros necesarios para activar esta causa de exclusión.
¿Cuál sería una resolución del caso ajustada a Derecho?
La sra. González no cumple con los criterios para obtener protección internacional: nunca sufrió persecución y simplemente se trata de una migrante económica. A pesar de la posible politización de su caso, la concesión o denegación de asilo no responde a conveniencias políticas, sino a la estricta aplicación de los derechos y estándares internacionales que regulan esos procesos.
A la luz de los hechos, la Sra. Melody González nunca fue víctima de persecución, más bien cooperaba con los órganos de persecución; aunque su participación en el aparato represivo cubano no implica que deba ser procesada por crímenes internacionales, sí es evidencia fehaciente de que la misma no requiere protección internacional.
No obstante, sus intentos de llamar la atención del público cubanoamericano la han llevado a una retractación y a exponer el modus operandi de la represión del régimen cubano en sede judicial, y, dada la naturaleza vengativa del gobierno cubano, ello podría exponerla al riesgo de malos tratos y tortura. Previniendo tal escenario, de no serle reconocido el estatus de refugiada y haber dudas sobre su integridad en caso de deportación, la solución ajustada a derecho podría ser: gestionar su deportación a un tercer país, negociar su retorno voluntario hacia Cuba o, de lo contrario, mantener su limitación de libertad hasta tanto se tenga certeza de que es posible su deportación a Cuba sin mayores consecuencias.